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A. 812/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 812/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A812-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 812 DE 2026

 

Referencia: ICC-5391

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Yonelis Mar�a Alian Rico interpuso acci�n de tutela contra Credijamar S.A.[3], con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de petici�n, al debido proceso, al habeas data, al �acceso a la justicia y cumplimiento de la norma�.

 

2.                 La accionante se�al� que solicit� a la accionada informaci�n dado su reporte negativo en centrales de riesgo, por lo que requiri� le informara sobre copias de autorizaciones, notificaciones, certificaciones, entre otros aspectos. Al respecto, la tutelante afirm� que Credijamar S.A. emiti� una respuesta incompleta, sin acuse de recibo, sin notificaci�n formal y sin el resto de documentaci�n que ameritaba la soluci�n de fondo a lo pedido.

 

3.                 En consecuencia, solicit� en la acci�n que se ordene tanto �la eliminaci�n de su reporte negativo por parte de Credijamar S.A., como de los datos negativos que aparecen a su nombre en todas las centrales de riesgo.�

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia. El 7 de abril de 2026[4], el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena declar� su falta de competencia para conocer la acci�n de tutela de la referencia, de acuerdo con el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. En ese sentido, aleg� que Credijamar S.A. es de naturaleza privada, motivo por el cual, la competencia para resolver la acci�n de tutela le corresponde a los jueces municipales.

 

5.                 Por su parte, el 9 de abril de 2026[5], el Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. Para ello adujo que, de acuerdo con el art�culo 1 (par�grafo 2) del Decreto 333 de 2021 y el Auto 119 de 2020 de esta corporaci�n, las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ninguna autoridad judicial para rechazar la competencia o promover un conflicto negativo de competencia en materia de tutela. En consecuencia, remiti� el expediente al Tribunal Superior de Cartagena - Sala de Decisi�n Mixta para que dirimiera el asunto.

 

6.                 El 17 de abril de 2026[6], el Tribunal Superior de Cartagena - Sala de Decisi�n Mixta declar� que no ten�a de competencia para resolver el conflicto planteado, en la medida en que se trataba de dos autoridades judiciales que carec�an de un superior com�n. En consecuencia, orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional.

 

7.                 El expediente fue remitido a esta corporaci�n el 17 de abril de 2026[7]. En sesi�n de Sala Plena del 22 de abril de 2026, el asunto fue repartido al magistrado ponente y aquel ingres� a ese despacho el 23 de abril de la misma anualidad.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

8.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[8]. Dicha competencia opera �nicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cu�l es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darle prioridad a la aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad de la acci�n de tutela[9]. En el presente caso acaece aquella circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.

 

9.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[12]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[13].

 

10.            Reglas de reparto. Este tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[14] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso[15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitir� el asunto a la autoridad a la que se le reparti� primero la demanda, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.            En este caso se configur� un conflicto aparente de competencia. La controversia se origin� entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 007 Penal Municipal de la misma ciudad debido a que el primero aplic� inadecuadamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, mientras que la segunda autoridad judicial se declar� incompetente por considerar que el mencionado decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.

 

12.            Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad llamada a resolver la presente acci�n la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibici�n contenida en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[16].

 

13.            En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos la decisi�n del 7 de abril de 2026, expedida por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena; (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que adopte la decisi�n correspondiente; y (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. (iv) Por �ltimo, le advertir� al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 7 de abril de 2026, por la cual el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Yonelis Mar�a Alian Rico contra Credijamar S.A.[17]

 

SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el expediente ICC-5391 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.  

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional. 

 

QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5391, archivo �01_20260408_Demanda13001408800720260015600�.

[3] La accionante mencion� que, adem�s de Credijamar S.A., la acci�n de tutela se interpuso �SUBSIDIARIAMENTE �[contra] DATACREDITO Y CIFIN TRANSUNI�N� (sic).

[4] Expediente digital ICC-5391, archivo �01_20260408_Demanda13001408800720260015600� (p�gina 21-23).

[5] Expediente digital ICC-5391, archivo �03_20260409_AutoproponeConflicto13001408800720260015600�

[6] Expediente digital ICC-5391, archivo �CONFLICTO DE COMPETENCIA - YONELIS ALIAS - REMITE (CONFLICTO DE JURIS)(1) (2)�.

[7] Expediente digital ICC-5391, archivo �Remite a Corte Constitucional.pdf�.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[9] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[10] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13] Auto 655 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 dispone quelas anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

[15] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Corte Constitucional, Auto 047 de 2026, Auto 1126 de 2025 Auto 1253 de 2024, entre otros.

[17] La accionante mencion� que, adem�s de Credijamar S.A., la acci�n de tutela se interpuso �SUBSIDIARIAMENTE �[contra] DATACREDITO Y CIFIN TRANSUNI�N� (sic).